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Texto completo de la Convención sobre los
Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por
la Asamblea General en
su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.
Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990, de conformidad con el
artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los
principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo
se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las
Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y
en la dignidad y el valor de la persona humana,
y que han decidido
promover el progreso social y elevar el nivel de
vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han
proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los pactos
internacionales de derechos humanos, que toda
persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin
distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o
cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de
Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y
en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de
la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente
preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas
y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de
proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de los Derechos del
Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, y
reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el
artículo 10) y en los estatutos e
instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan
en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos
del Niño," el niño, por su falta de madurez
física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto
antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre
los principios sociales y
jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda,
en los planos nacional e internacional; las
Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas
de Beijing); y la Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo
hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que
esos niños necesitan
especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los
niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o
de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra
toda forma de
discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y
el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia
de su personal, así como en relación con la
existencia de una supervisión
adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas,
legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los
miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente
del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco
a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por
ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de
otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su
identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no
sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que
el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca
del lugar de residencia
del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1
del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al
interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una
medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la
deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la custodia
del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del
familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los
Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal
petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la
persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe
a los Estados Partes a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 9, toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de
él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados
Partes de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá
consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a
mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con
ambos padres. Con tal fin,
y de conformidad con la obligación asumida por
los Estados Partes en
virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
Partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de
cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El
derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades
de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente
Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para
luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la
adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o
de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que
serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o
el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y
deberes de los padres y,
en su caso, de los representantes legales, de
guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de
sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o
las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de
estos derechos distintas
de las establecidas de conformidad con la ley y
que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la
protección de los derechos y libertades de los
demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o
ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante
función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a
información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el
material que tengan por
finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a
difundir información y
materiales de interés social y cultural para el
niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el
intercambio y la difusión de esa información y
esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales,
nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros
para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que
tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al
niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada
a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del
niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los
niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños
para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a
su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en
hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el
sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea
la consideración
primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea
autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a
los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es
admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se
requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa
su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como
otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser
colocado en un hogar de guarda o entregado a una
familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser
adoptado en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la
adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que, en el caso
de adopción en otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en
ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o
multilaterales y se esforzarán, dentro de este
marco, por garantizar que la
colocación del niño en otro país se efectúe por
medio de las autoridades u
organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la
asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención
y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de
carácter humanitario en que
dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,
en la forma que estimen
apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes
u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones
Unidas por proteger y
ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus
padres o a otros miembros
de su familia, a fin de obtener la información
necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda
localizar a ninguno de los
padres o miembros de la familia, se concederá al
niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente
de su medio familiar, por cualquier motivo, como
se dispone en la
presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismo y faciliten
la participación activa del niño en la
comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño impedido a recibir
cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a
los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del
niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2
del presente artículo será
gratuita siempre que sea posible, habida cuenta
de la situación económica
de los padres o de las otras personas que cuiden
del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga
un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación
internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los
servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa
información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y
conocimientos y
ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición
en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de
la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
postnatal apropiada a las
madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios
básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan
acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos
conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva,
la orientación a los padres
y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para
la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover
y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en el
presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental a un
examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los
niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del
seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en
cuenta los recursos y la situación del niño y de
las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño
o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las
condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas
apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto
a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de
los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el
Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un
Estado diferente de aquel en que resida el niño,
los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros
arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño a la educación y, a
fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y
gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas
formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos
los niños dispongan de ella y tengan acceso a
ella y adoptar medidas
apropiadas tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la
concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a
todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y
tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y
reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para
velar por que la disciplina escolar se
administre de modo compatible con
la dignidad humana del niño y de conformidad con
la presente
Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la
cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular a fin
de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y
de facilitar el acceso a
los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A
este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la
educación del niño deberá estar
encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y
la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en
la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de
su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en
que vive, del país de que sea originario y de
las civilizaciones distintas de
la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y de las
entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en
el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en
tales instituciones se ajuste a
las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un
niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con
los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad
y a participar libremente en la vida cultural y
en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y
artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su
educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral
o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta
las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en
particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para
trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los
horarios y condiciones
de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar
la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de
los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas enumeradas en los
tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a
niños en la producción y el
tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este
fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño
se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u
otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier fin o
en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra
todas las demás formas de
explotación que sean perjudiciales para
cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por
menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal
o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un
niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último
recurso y durante el período más breve que
proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con
la humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de
manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los
adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del
niño, y tendrá derecho a mantener contacto con
su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a
la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra
autoridad competente, independiente e imparcial
y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
y velar por que se
respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean
aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar
que las personas que aún no hayan cumplido los
15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar
en las fuerzas armadas a
las personas que no hayan cumplido los 15 años
de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido 15 años, pero que
sean menores de 18, los
Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho
internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el
cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y
la reintegración social de
todo niño víctima de: cualquier forma de
abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; o
conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud, el respeto
de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser
tratado de manera acorde con
el fomento de su sentido de la dignidad y el
valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la
edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del
niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las
disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes
garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber
infringido esas leyes, por
actos u omisiones que no estaban prohibidos por
las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se
cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o
a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo
menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente
o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus
representantes legales, de
los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u
otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por
una autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial
en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo
de asesor adecuado y, a menos que se considerare
que ello fuere contrario
al interés superior del niño, teniendo en cuenta
en particular su edad o
situación y a sus padres o representantes
legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o
a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a
testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de
descargo en condiciones de
igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en
efecto, las leyes penales, que
esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia
gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada
en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para
promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de
quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se
acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes
de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y
las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como
el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas
de enseñanza y
formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que
los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto
a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a
conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos
realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los Estados Partes en la
presente Convención, se establecerá un Comité de
los Derechos del Niño
que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos
de gran integridad moral y
reconocida competencia en las esferas reguladas
por la presente
Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales y ejercerán sus
funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en
votación secreta, de una
lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la
entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo, de
antelación respecto de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos a
que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los
Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes
en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión
de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede
de las Naciones Unidas.
En esa reunión, en la que la presencia de dos
tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas
para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el
mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un
período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. El
mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la
primera elección, el presidente de la reunión en
que ésta se celebre elegirá
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o
declara que por cualquier
otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el
Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el
mandato hasta su término, a
reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de
dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos
los años. La duración de
las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera, por
una reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de
la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la
presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General,
los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que
la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
Los Estados Partes se comprometen a presentar al
Comité, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las
medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al
goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha
en la que para cada Estado
Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del
presente artículo deberán indicar
las circunstancias y dificultades, si las
hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
presente Convención.
Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la
Convención en el país de
que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un
informe inicial completo
al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes
más información relativa a
la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la
Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una
amplia difusión entre el
público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de
la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la
esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de
las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la
aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
a otros órganos
competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la
Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos.
El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
a que presenten
informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus
actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime
conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se
indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del
Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea
General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y
recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de
los artículos 44 y 45 de la
presente Convención. Dichas sugerencias y
recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes
interesados y notificarse a la
Asamblea General, junto con los comentarios, si
los hubiere, de los
Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda
y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se
convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados
Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría
de Estados Partes, presentes y votantes en la
conferencia, será sometida
por el Secretario General a la Asamblea General
de las Naciones Unidas
para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido
aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por
una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible
con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por
el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el
Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención
al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención.
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